Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS o DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 3.....