este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observó: Que dicho recurso es improcedente ya que las cuestiones previas decididas por este Tribunal establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de Apelación por cuanto las mismas no causan gravamen irreparable tal y como señala en Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
" Las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del Artículo 346, no tendrá Apelación".
En virtud de lo antes expuesto mal podría este Tribunal oír el mismo, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.
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