En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme a los mencionados artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la medida de secuestro, restituyéndosele la posesión sobre el área de construcción que forma parte del depósito deslindado del cual ha sido despojado y en atención a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventi.....