Visto lo anteriormente esgrimido, es criterio de esta Sentenciadora que en base al dispositivo legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista del no agotamiento de la vía ordinaria, concluye quien aquí decide que resulta INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dado que dicha acción tiene un carácter excepcional de defensa contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de particulares, es decir, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional debe existir una infracción ya sea por una acción o una omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUC.....